Polémico fallo del TC sobre el retiro de fondos AFP
Como se recordará, en el año 2016, mediante la Ley 30425 se permitió que los afiliados del Sistema Privado de Pensiones (SPP) que alcancen la edad de jubilación pudieran disponer de hasta el 95,5% del fondo acumulado en su Cuenta de Individual de Capitalización (CIC). Luego, y en el contexto del Covid-19, se emitió el D.U. 034-2020, del 01.05.2020, que permitió el retiro extraordinario, por única vez, de hasta S/ 2.000 de la CIC siempre que hasta el 31.03.2020 no contaran con acreditación de aportes previsionales obligatorios a la referida cuenta, por al menos 6 meses consecutivos. Posteriormente, por Ley 31017 del 06.04.2020, se autorizó el retiro de hasta el 25% del total de los fondos acumulados en la CIC, estableciéndose como monto máximo de retiro a 3 UIT y como monto mínimo 1 UIT. El D.U. 038-2020 del 13.04.2020, incluía un nuevo retiro extraordinario de las AFP para quienes habían entrado en suspensión perfecta de labores, excluyendo al universo de personas comprendidas en el D.U. 034-2020. Facilitaba el retiro de hasta S/2,000 de la CIC.
La Ley 31068, del 4.11 2020, facultó a los afiliados al SPP que hasta el 31.10.2020 no contaban con acreditación de aportes previsionales a la CIC por al menos 12 meses consecutivos, retirar de manera facultativa hasta 4 UIT del total de sus fondos. La norma no era aplicable a los que calificaban para acceder al Régimen de Jubilación Anticipada por Desempleo (REJA). Luego vino la Ley 31192 del 6.05.2021 que nuevamente autorizó el retiro de hasta 4 UIT del total de los fondos, no siendo aplicable a quienes calificaban para el REJA.
Finalmente, el 21.05.2022 se publicó la Ley 31478, Ley que permitió nuevamente retirar hasta 4 UIT de los fondos de la CIC.
La Ley 31192 fue objeto de una demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de Lima Sur, habiendo el Tribunal Constitucional (TC) desestimado la demanda (Exp. Nº 00020-2021-PI/TC), y por ende declarado constitucional al referido retiro, en un reciente pronunciamiento, a nuestro juicio, polémico. El TC sostuvo que el carácter excepcional de las medidas frente al Covid-19 justifica que las autoridades tomen medidas céleres, oportunas e idóneas para aliviar la situación económica de los hogares y empresas como la ley cuestionada. Discrepamos con el TC. El llamado a tomar medidas de apoyo a los hogares peruanos es el Gobierno mediante medidas céleres sin afectar a los afiliados al SPP a largo plazo al privarlos de una pensión.
En cuanto a las diferencias entre los sistemas de pensiones, el TC indicó que el sistema privado se basa en los aportes individuales del beneficiario, depositados en la CIC y no provenientes del tesoro público. El origen de los fondos tampoco justifica la habilitación del retiro de aportes. Es equivocado sostener, como lo hace el Tribunal, que la facultad del afiliado de retirar sus aportes se deriva de su derecho de propiedad sobre los fondos. Este derecho es relativizado por el objetivo del sistema de seguridad social referido al otorgamiento de una pensión que reemplace a la remuneración cuando el afiliado se jubila.
Respecto al carácter intangible de los fondos de seguridad social, el TC sostuvo que esta permite que su fin último sea el de proteger el derecho a la pensión de quienes se jubilen, por lo que es constitucional que los aportantes destinen sus fondos a una aplicación distinta de aquellas que justificaron su creación. No compartimos lo señalado por el TC pues se convalida un grave atentado contra el derecho a la pensión de los afiliados al SPP. Por un lado, el propio TC atenta contra la intangibilidad de los fondos pensionarios regulada en el artículo 12 de nuestra Constitución Política, la cual prohíbe utilizar fondos y reservas de la seguridad social ( sea pública o privada) para otros fines distintos al pago de pensiones. Esto fue señalado por el propio TC en la sentencia recaída en el Expediente 00016-2020-PI/TC.
Por otro lado, el Tribunal confirma una medida que desprotege a los afiliados al SPP toda vez que no solamente los deja sin pensión de jubilación, pero eso no es todo, tampoco tendrán pensión de invalidez o de sobrevivientes (orfandad, viudez, ascendientes).
Asimismo, sobre la posibilidad de que en el futuro no se cuente con pensiones dignas, así como se origine una mayor carga financiera a la sociedad, el TC señaló en su sentencia que dichos escenarios están condicionados a la ocurrencia de diversas situaciones futuras, inciertas y que podrían producirse como no; por lo que dichos alegatos no pueden utilizarse como criterio para juzgar la constitucionalidad de la ley cuestionada. Nada más alejado de la realidad. Seremos los ciudadanos quienes financiaremos las pensiones de aquellos afiliados que se acojan a esta cuestionable medida.