La resurrección de la “garantía sábana”
Hace unos meses se conocieron los precedentes del Sexto Pleno Casatorio de la Corte Suprema (Expediente 2402-2012-LAMBAYEQUE), que se ocupa de los documentos que los acreedores hipotecarios deben acompañar a sus demandas de ejecución de garantías. Si bien los precedentes se limitan al tema mencionado, en los considerandos de la sentencia se aprecian aspectos sustantivos sobre la hipoteca y -lo más importante-, adelantan el sentir de los magistrados supremos sobre la llamada ““garantía sábana” o “garantía abierta” (considerando 48).
En el Perú la “garantía sábana” estuvo prevista a favor de los bancos. Por mandato de la ley bastaba que mediara un contrato de aseguramiento sobre muebles o inmuebles para que quedaran cubiertas todas las obligaciones del deudor, o de quien constituyó la garantía, presentes, pasadas o futuras, sin necesidad de ningún detalle sobre el origen o cuantía de las deudas.
La fórmula abierta es muy eficiente para evitar que cada crédito o desembolso requiera nueva salvaguarda. Esta cobertura estuvo prevista en el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Bancos (Ley 26702) desde el 10 de diciembre de 1996. La “garantía sábana” se diferenciaba claramente de la hipoteca y prenda ordinarias establecidas en el Código Civil, para las que se exigía siempre una obligación determinada o al menos determinable.
He presentado a la “garantía sábana” en verbo pasado porque en los últimos años su norma de sustento sufrió varias alteraciones, lo que me hizo creer que la figura había desaparecido del ordenamiento. Sin embargo, la Corte Suprema ha dicho que esta solución está vivita y coleando. Veamos brevemente la historia legislativa de la garantía que nos ocupa y la decisión del pleno sobre el particular.
El 10 de marzo de 2002 entró en vigencia la Ley 27682 que modificó el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Bancos, restringiendo severamente la “garantía sábana”, casi al punto de desaparecerla. Se decía que tal como estaba la norma se prestaba al abuso de los acreedores, ya que los propietarios terminaban ejecutados por deudas que ni conocían al tiempo de otorgar los aseguramientos. Se dispuso que todas las obligaciones cubiertas deberían señalarse expresamente en el contrato y que además los terceros no podían garantizar deudas ajenas.
Tan drástica medida mereció el reproche de la comunidad financiera, por lo que unos meses después, mediante la Ley 27851 (22 de octubre de 2002), se volvió a modificar el primer párrafo del artículo 172 de la Ley de Bancos, permitiendo esta vez que los deudores de los bancos sí afecten sus bienes de manera abierta, a favor de toda obligación presente pasada o futura, sin detalle de sus alcances, mientras que los terceros no deudores solo podrían dar garantías a favor de obligaciones concretas.
Finalmente, la Ley 28677 (Ley de Garantía Mobiliaria vigente desde junio de 2006) derogó las leyes 27682 y 27851 que habían modificado el artículo 172 de la Ley de Bancos.
Como consecuencia de esta derogación, entendimos que el primer párrafo del artículo 172 había quedado eliminado, es decir, se había desaparecido completamente la “garantía sábana”. El Artículo I del Título Preliminar del Código Civil dice que la derogación de una norma no hace recobrar vigencia a la que ésta hubiese derogado, lo que significa que la derogación de las leyes 27682 y 27851 no hizo recobrar vigencia al texto original de la Ley de Bancos.
Pese a esto, el Pleno de la Corte Suprema dice expresamente:“… debe hacerse hincapié que posteriormente la Ley 27851 y la Ley 27682 fueron derogadas por la Sexta Disposición Final de la Ley 28677, publicada el 1 de marzo de 2006, vigente a los noventa días de publicación de la citada ley; siendo que quedó subsistente a la actualidad el texto primigenio del artículo 172 de la Ley de Bancos”. La Corte no señala nada más, no fundamenta esta conclusión.
Qué más quisiera yo que retorne la “garantía sábana” sin dudas ni reservas, pero cómo justificar el retorno del texto original del artículo 172. No hay duda que la Corte quiere conservar la fórmula y eso es muy importante para ensayar algunos conjuros de resurrección.
Aunque no retorne el artículo, lo relevante es justificar la vigencia de la “cobertura sábana”. A ver: ¿por qué el legislador de la garantía mobiliaria derogó las normas que modificaron la Ley de Bancos? La Ley de Garantía Mobiliaria es el conjunto normativo más avanzado en materia de aseguramiento de créditos y consagra expresamente la “garantía sábana” para muebles, no solo a favor de los bancos sino para cualquier acreedor (artículo 3.4). ¿Será entonces que el legislador entendió que ya no se requería el artículo 172 porque el esquema de una salvaguardia abierta debía entenderse permitida para toda garantía? En el peor de los casos, podemos sostener que la derogación de las leyes 27682 y 27851 solo afectó a las “garantías sábana” sobre muebles, pero dejó incólume a la “hipoteca sábana”.
En fin, creo que es un buen clima para defender la vigencia de la garantía abierta con una Corte que comprende la importancia del aseguramiento flexible, acorde con la vorágine de créditos que la sociedad reclama.