¿Reconocimiento del matrimonio igualitario?
Hace unos días el Tribunal Registral de Lima (Registros Públicos) causó gran revuelo en la comunidad jurídica. El colegiado permitió que se inscriba en el Registro de Predios la compra de un inmueble en copropiedad de los adquirentes. Esto no tendría nada de particular de no ser porque los compradores son dos varones casados entre sí en Bélgica, lo que dio lugar a que en el asiento se consignara como estado civil de los nuevos condóminos: “casado”.
Para los opositores a la “unión civil” esta decisión es una amenaza, mientras que para los amigos del matrimonio gay es un avance que hay que saludar, pues -dicen- es plausible que una autoridad reconozca la validez del matrimonio entre personas del mismo sexo.
Temo que opositores y amigos han avivado sus sentimientos sin razón. En la compraventa que trata este caso, los compradores no recibieron el dominio como esposos (de acuerdo al régimen patrimonial belga), sino como copropietarios comunes y corrientes conforme al derecho peruano, es decir, no se ha admitido una nueva modalidad de propiedad basada en la unión foránea.
Además, el Tribunal Registral no es competente para declarar la validez de un matrimonio extranjero. Si bien el Reglamento del Registro de Predios señala que se debe consignar el estado civil de los adquirentes de bienes inmuebles, lo hace en el entendido que dicho estado civil tendrá relevancia para los actos de disposición o afectación que se celebren en el futuro, pues como sabemos la disposición de bienes conyugales está sujeta a ciertas reglas en protección del patrimonio familiar, en cualquiera de sus dos modalidades: “sociedad de gananciales” o “separación de patrimonios” (artículos 303 al 315 del Código Civil).
El estado civil anotado en el Registro de Predios no es un anuncio social, sino un dato que importa a los terceros porque define cómo se accede al bien.
Los matrimonios extranjeros tienen valor en el Perú y se rigen por las normas del lugar de su celebración, incluso en lo patrimonial, siempre que no afecten el orden público internacional y las buenas costumbres (artículos 2075 al 2078 del Código Civil). Sin embargo, en materia de propiedad predial las únicas normas que señalan el contenido, las modalidades de transferencia, afectación o extinción de derechos sobre inmuebles, son las del sistema peruano (artículo 2088 del Código Civil). No se admite que las fincas ubicadas en el Perú se gobiernen por normas ajenas, aun cuando ellas sean parte de un respetable matrimonio extranjero.
En este sentido, es un error que el Tribunal Registral haya ordenado consignar el estado civil “casado” para los adquirentes en copropiedad, no por el juzgamiento al matrimonio gay, sino porque esa indicación “casado” solo tiene importancia cuando el matrimonio es peruano.
Si la unión es de fuera, sin importar lo que digan sus normas sobre cómo se trasfieren los bienes del matrimonio, solo se aplicará el derecho del Perú, en el caso concreto, las normas de copropiedad. Cuando estos condóminos quieran vender o hipotecar, o cuando sus acreedores arremetan, para los terceros no tendrá ninguna importancia que los dueños estén casados (en Bélgica).
La decisión del Tribunal causa alboroto, pero sobre todo confusión entre los usuarios. Como diría un sinuoso Shakespeare: “Mucho ruido y pocas nueces”.