Campo de almas
En el Perú la tradición es sepultar a los fallecidos, es decir, colocar al muerto en una cavidad sobre o bajo la tierra. Hay muchas personas que en vida nunca tienen poder sobre un predio, pero casi todas terminan su existencia vinculadas a uno. Se espera que el finado permanezca ahí por siempre, o hasta que su fe lo devuelva, pero más allá de aspectos mágicos o espirituales interesa definir qué derechos se tienen sobre el predio que alberga al occiso y quién ostenta tales derechos.
Existe una regulación sobre el particular (Ley 26298 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo 03-94-SA) que desarrolla el régimen de los cementerios públicos y privados, así como los servicios que se prestan y las condiciones de ingreso y permanencia de los cuerpos. El derecho a ocupar los espacios se denomina Concesión de Uso, y puede ser temporal o perpetuo, según como se haya convenido. Mucho cuidado con los precios y las letras pequeñas en los contratos. Obviamente las concesiones temporales, entre 10 y 25 años renovables, son más baratas que las permanentes.
La concesión antes referida guarda cierta relación con el Derecho de Uso previsto en la legislación ordinaria (Código Civil), pero también presenta enormes diferencias. En cuanto a las semejanzas, el derecho real de uso es una atribución de goce directo para su titular, que se agota en atender las necesidades personales del usuario (artículo 1026 del Código Civil). En el caso de las cavidades mortuorias, obviamente el goce directo no es para los finados, que ya no son personas y por tanto carecen de derechos (artículo 61 del Código Civil), sino para los familiares que satisfacen una necesidad personal e íntima al tener depositados los despojos de sus próximos. Tal necesidad demanda exclusividad y oponibilidad del espacio, como cualquier otro derecho sobre bienes (Derecho Real).
Las diferencias con el uso ordinario son más relevantes. El Derecho de Uso es siempre temporal e intransferible, a diferencia de la Concesión de Uso que puede ser perpetua y lógicamente transmisible por herencia, lo que la acerca a la propiedad. Otra diferencia es que estamos ante un derecho cuyos titulares solo pueden ser los familiares del fallecido (cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos, en ese orden). Solo ellos pueden disponer del cadáver y están obligados a facilitar su destino, cumpliendo, de ser el caso, la última voluntad del causante (artículo 13 del Código Civil y artículo 51 del Reglamento de la Ley 26298).
Las normas especiales no lo dicen expresamente, pero dado que la ley atribuye los poderes de decidir sobre los restos a los familiares antes referidos y a nadie más, lógicamente solo ellos pueden ser titulares de la Concesión de Uso. Aun cuando el contrato para adquirir el bien lo haya celebrado una persona ajena (quien realiza el desembolso), la Concesión de Uso compete a los familiares, produciéndose entre ellos una sucesión paulatina del poder conforme se vayan yendo. El contratante tendrá interés y hasta cierto punto es acreedor del camposanto pero no adquiere el uso; se trataría de un contrato a favor de tercero. Si al final o al principio no hay parientes, rige la norma sobre herencia vacante que le da al Estado la responsabilidad sobre los asuntos del muerto en solitario (artículo 830 del Código Civil).
En suma, el título sobre las secciones funerarias es un derecho real especial, distinto a las titularidades conocidas del Código Civil. No es uso ordinario ni propiedad. El tecnicismo poco importa durante la pena, es verdad, pero pasado ese momento interesará hacer valer el carácter exclusivo y oponible del derecho, no solo ante el sepulturero sino ante cualquiera que intente desconocer el espacio de piedad.