El abandono y la pérdida de derechos
El Código Civil vigente data de 1984 y está plagado de limitaciones a la libertad patrimonial e incluso verdaderas confiscaciones, acordes con la visión intervencionista de la Constitución de 1979 a la cual este Código acompañó cómodamente. Muchas de esas limitaciones y recortes han devenido en inconstitucionales a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1993. Pese al tiempo transcurrido, la falta de una revisión integral del Código Civil hace que tales restricciones gocen de aparente vigor y que se muestren ante los usuarios y autoridades como si fueran eficaces. Veamos algunas de las más relevantes.
El artículo 968 del Código Civil señala que la propiedad inmueble se pierde por abandono durante 20 años, sin hacer ningún distingo sobre el tipo de finca. El predio pasa a manos del Estado sin pago alguno. Esta disposición contraría el mandato expreso de los artículos 70 y 88 de la Constitución que protegen la propiedad y que solo admiten la pérdida por abandono tratándose de tierras agrícolas que el propio Estado hubiese adjudicado a un particular, y cuya desatención constituya el incumplimiento de las clausulas de adjudicación. Es decir, pese a lo que dice el Código Civil, tratándose de inmuebles que no son agrícolas y que no fueron entregados por el Estado, el propietario puede hacer lo que le parezca con el bien, incluyendo dejar de explotarlo por largas temporadas, sin que ello amenace su derecho. Dado que el Código no ha sufrido modificación expresa, hay que estar atentos para evitar que algún cazador de predios desolados inquiete al Estado con una fórmula claramente inconstitucional.
Ahora bien, no debemos confundir la pérdida de propiedad por abandono con la “prescripción adquisitiva” o “usucapión”. En ambos casos el dueño pierde el dominio, pero en la primera es el Estado quien recupera la propiedad al constatar el incumplimiento del adjudicatario, mientras que en la usucapión se requiere que el adquirente haya poseído por 10 años. Ciertamente la posesión para fines de prescripción coincide con una ausencia del propietario (abandono), pero es un supuesto distinto a la perdida por abandono.
De otro lado, según el artículo 1021 del Código Civil el derecho de “usufructo”, es decir el derecho usar y percibir frutos de un bien, se pierde por abandono durante 5 años. Aun si el usufructuario hubiese adquirido el derecho por mayor plazo (hasta 30 años tratándose de personas jurídicas, por toda la vida en el caso de personas naturales, o por términos especiales en el caso de los usufructos que nacen por mandato legal), si el predio se descuida se pierde el usufructo. Lo mismo ocurre con el derecho de “uso”, según remisión expresa contenida en el artículo 1026 del Código Civil.
Otro derecho que se extingue por abandono, es la “servidumbre”. Este derecho consiste en usar un predio (bien sirviente) a favor de la mejor explotación de otro inmueble (bien dominante). Las más conocidas modalidades de servidumbre son las de “paso” y “vista”. Este derecho desaparece si no se ejerce por 5 años (artículo 1050 del Código Civil), pese a que la regla general en materia de servidumbre es la perpetuidad del título.
Las limitaciones antes referidas son expresión de un Código Civil conservador y desfasado. Hasta 1994 seguramente se podía creer que tales recortes a la libertad eran vinculantes e inevitables, empero gracias a que la institucionalidad cambió con la Constitución vigente, hoy es posible realizar interpretaciones a favor de la libertad. En tal sentido, en el caso del usufructo, uso y servidumbre se pueden evitar las pérdidas por abandono si las partes renuncian expresamente a tal efecto. Si queremos que los derechos subsistan, aun si hay abandono, debemos ser explícitos en los respectivos actos constitutivos sobre el deseo de conservar el título hasta el vencimiento del plazo convenido.