Turbación posesoria
La “posesión” es un derecho real que se configura por el comportamiento o control material que las personas tienen sobre las cosas, sin necesidad de acreditar un título o contrato (artículo 896 del Código Civil). Se cree que normalmente quien está en control de un bien es porque tiene derecho sobre él. La conducta (el hecho) es el reflejo de un título (propiedad, copropiedad, usufructo u otro). Es pues una figura que se basa en una estadística, normalmente acertada, que hace presumir que el poseedor es propietario, copropietario, usufructuario u otro titular. Por eso el sistema legal protege al poseedor, porque en el fondo se están tutelando los derechos que se reflejan a través del comportamiento.
Entre las diversas herramientas a favor de la “posesión”, quiero destacar en esta oportunidad las referidas a la defensa contra la turbación o perturbación posesoria. Dada la conducta que configura el derecho de posesión, cualquier acto de tercero que altere la normalidad del comportamiento tutelado, constituye una turbación o perturbación. El acto que produce la anomalía debe ser ilegítimo, es decir injusto, contrario a la ley. Por ejemplo, si una obra ilegal, sin licencia, perturba el normal desarrollo de las actividades del vecino, constituye una clara turbación o perturbación posesoria que debe y puede ser reprimida. La víctima tiene derecho al cese inmediato de la agresión y a la reparación que corresponda.
Normalmente los actos perturbatorios se prolongan en el tiempo. Aun cuando se pueda identificar el hecho inicial, lo usual es que la perturbación se exprese en una alteración continuada de la posesión, sea porque la agresión injusta se repite de manera sistemática o porque el acto inicial tiene un impacto que permanece. En el ejemplo de la construcción ilegal como evento de turbación, puede ocurrir que los golpes de la obra irregular se reiteren día a día o que un hecho de especial gravedad, como el daño a la pared vecina o el cierre de la ventilación y luz de la que gozaba el colindante, den lugar a una modificación inaceptable de la posesión.
Ante la turbación o perturbación de la posesión y sin perjuicio de las medidas administrativas, especialmente municipales, que pudieran ayudar a combatir la arremetida, existen dos caminos fundamentales para contener al atacante. En primer lugar, en el plano penal, la turbación posesoria constituye una modalidad del delito de usurpación, sancionado con pena privativa de la libertad de uno a tres años (artículo 202 del Código Penal). Para que se configure el crimen no es necesario que se haya producido un despojo. Basta la turbación o alteración de la posesión. Estamos ante una agresión contra el predio ocupado; no se requiere que medie violencia personal contra el poseedor. La sanción penal se justifica contra las conductas antisociales que deliberadamente irrumpen contra la paz del poseedor.
En el ámbito civil existe el interdicto de retener. Es un reclamo judicial que se tramita en la vía del proceso sumarísimo (artículo 546 del Código Procesal Civil). El demandante solo tiene que probar que estaba en posesión del inmueble y que la conducta del demandado ha alterado el normal desarrollo de su comportamiento posesorio, pidiendo que se repongan las cosas al estado anterior a la perturbación y se le indemnice por los daños, sin perjuicio de la acción penal antes referida. La única limitación es que no procede respecto de bienes de uso público.
La conservación de la posesión y el repudio a las conductas que la atacan son componentes de la vida civilizada. Es ahí, en las perturbaciones posesorias, donde comienza la violencia y la ley parece esfumarse dando paso a la impunidad. Por eso las autoridades tienen que actuar con rigor y diligencia, anulando de raíz el espíritu vandálico de los agresores.