El prospecto informativo en las ofertas públicas primarias de valores mobiliarios
Para las empresas es muy importante determinar la alternativa de financiamiento más eficiente (en costos, montos y tiempo) que más les convenga para su tipo de negocio pues de ello dependerá el éxito de sus proyectos. Una de dichas alternativas, de las múltiples que existen, es recurrir al mercado de valores primario.
Este mercado es uno con particulares características donde las empresas emiten por primera vez valores mobiliarios (acciones, bonos, papeles comerciales, etc.) con el objetivo de ofrecerlos y así obtener recursos. El mercado primario cumple un rol muy importante en la economía de los países al posibilitar la reducción de los costos de transacción lo cual permite, en palabras más sencillas, reducir significativamente el costo de obtener un financiamiento (menores tasas de interés). De allí la importancia que tiene este mercado para las empresas.
Esta oferta primaria puede llevarse de forma privada o pública. Le corresponderá el adjetivo de “pública” cuando la oferta sea dirigida al público en general y, entre otros requisitos, exista un interés público que merezca especial atención del Estado.
A diferencia de otras alternativas de financiamiento —incluyendo la oferta privada primaria—, en la oferta pública primaria (OPP) de valores mobiliarios se requiere que la empresa cumpla con los requisitos que le impone la normativa que regula el mercado de valores. Uno de estos requisitos es la inscripción de los valores materia de la oferta en el Registro Público del Mercado de Valores (RPMV), ello de forma previa a la colocación de dichos valores entre el público inversionista.
El RPMV no es un registro que pertenezca al Sistema Nacional de los Registros Públicos que administra la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos — SUNARP, sino que es administrado por la Superintendencia del Mercado de Valores — SMV que es el supervisor y regulador del mercado de valores público en el Perú. Esta precisión es necesaria pues el uso del adjetivo “público” podría hacernos creer que estamos hablando de un registro perteneciente al sistema antes indicado, que no es el caso.
El procedimiento de inscripción de los valores en el RPMV se inicia con una solicitud de la empresa ante la SMV a la cual se adjunta la documentación e información que se indica en la Ley del Mercado de Valores, Decreto Legislativo Nº 861 y sus normas modificatorias (en adelante LMV); el Reglamento de Oferta Pública Primaria y de Venta de Valores Mobiliarios, aprobado mediante Resolución CONASEV Nº 141-98-EF/94.10 y sus normas modificatorias (en adelante, ROPP); el Manual para el Cumplimiento de los Requisitos Aplicables a las Ofertas Públicas de Valores Mobiliarios (en adelante, Manual) y las Normas Comunes para la Determinación del Contenido de los Documentos Informativos Consolidado (en adelante, Normas Comunes) estas últimas normas aprobadas mediante Resolución Gerencia General 211-98-EF/94.11. Uno de los documentos que se debe presentar para este trámite es un proyecto de prospecto informativo (artículo 54 de la LMV), debiendo indicarse que el ROPP no indica proyecto sino prospecto, lo cual supone que es una versión definitiva del documento. Precisamente, es sobre este documento del que trata el presente artículo.
Definición de prospecto informativo
El prospecto informativo es un documento legalmente vinculante que contiene toda la información necesaria para que una persona interesada (inversionista) pueda tomar una decisión de inversión informada, es decir, no se trata de un simple folleto publicitario donde se muestran breves características de un producto.
Es un documento que tiene enormes implicancias legales. Esto se desprende del artículo 59 de la LMV, el cual establece que la suscripción o adquisición de valores presupone la aceptación por el suscriptor o comprador de todos los términos y condiciones de la oferta, tal como aparecen en el respectivo prospecto informativo.
Contenido mínimo exigible en el prospecto informativo
La información que se plasma en el prospecto informativo depende, en primer lugar, del tipo de régimen regulatorio en el la empresa haya decidido inscribir su valor mobiliario. Así, se puede identificar, en la normativa especializada, la existencia de un régimen general de oferta pública de valores, el régimen del Mercado Alternativo de Valores o también conocido como régimen MAV y del régimen para inversionistas institucionales. Cada uno de estos regímenes contempla un contenido mínimo para el prospecto informativo. En este caso, nos centraremos solo en las OPP que se realizan bajo el régimen general por ser el más utilizado y que ha servido de base para la legislación de los demás regímenes, asimismo es oportuno mencionar que no se tratará en este artículo lo relacionado a las OPP mediante el uso del sistema de e-prospectus el cual permite el uso de formatos estandarizados para la OPP de valores debido a que tiene particulares características.
En esta línea, el artículo 56 de la LMV dispone genéricamente que en el prospecto informativo debe contener toda la información necesaria para la toma de decisiones por parte de los inversionistas y nos señala el siguiente contenido mínimo que debe contemplar este documento:
a) Las características de los valores, así como los derechos y obligaciones que otorgan a su titular.
b) Las cláusulas relevantes del contrato de emisión o del estatuto para el inversionista.
c) Los factores que signifiquen un riesgo para las expectativas de los inversionistas.
d) Nombre y firma de las personas responsables de la elaboración del prospecto informativo: entidad estructuradora o su representante, en su caso, así como del principal funcionario administrativo, legal, contable y de finanzas del emisor.
e) Los estados financieros auditados del emisor, con sus notas explicativas y el respectivo dictamen, correspondientes a los dos últimos años, cuando el período de constitución lo permita.
f) El detalle de las garantías de la emisión, cuando corresponda.
g) El procedimiento a seguir para la colocación de los valores.
h) La información complementaria que determine la SMV mediante disposiciones de carácter general.
No nos adentraremos en cada elemento de este contenido mínimo, pero sí es necesario manifestar que cada uno de ellos se desarrolla, in extenso, en el ROPP, el Manual y las Normas Comunes pues son justamente estas últimas las disposiciones de carácter general que se aplican para un trámite de registro de un prospecto informativo.
De otro lado, aun cuando el artículo 56 de la LMV se menciona que se trata del contenido mínimo de un prospecto informativo, no se debe perder de vista que la propia norma señala, de forma introductoria, que la obligación alcanza respecto a toda la información que sea necesaria para un inversionista, lo cual no solo debería circunscribirse a ese listado sino a una evaluación caso por caso en función a la relevancia de la información.
El responsable de dicha evaluación deberá considerar, entre otros, toda información relativa a la oferta en concreto, las características del propio emisor y del tipo de valor que se va a ofrecer. Indudablemente el emisor se constituye como el primer filtro (aunque no el único) para determinar qué tipo de información resulta relevante y necesaria para un inversionista toda vez que es quien mejor sabe de la oferta y está en una mejor posición de conocer dicha información.
Paralelamente, la LMV señala un contenido mínimo, pero además el artículo 21 del ROPP faculta a la SMV durante el trámite de inscripción del valor y del registro del prospecto informativo para que pueda solicitar al emisor las enmiendas o ampliaciones en la documentación e información proporcionada cuando sea evidente:
a) Su falta de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
b) La necesidad de aclaración de ciertos asuntos que presenten contradicciones.
c) La falta de información suficiente sobre aspectos relevantes.
d) La utilización de un lenguaje poco claro o engañoso.
e) La necesidad de introducción de advertencias respecto de determinados aspectos relativos a la transacción que, de acuerdo a las circunstancias, considere pertinente resaltar.
Estructura del prospecto informativo
El prospecto informativo se compone de secciones las cuales se deben ordenar y completar según se indica en el Manual para cada tipo de emisor (nacional, extranjero, privado o entidad pública), valor a ofrecer (instrumentos de deuda, acciones, etc.) y tipo de trámite (general o anticipado). Así, por ejemplo, para una OPP de un emisor nacional que emitirá bonos en el marco de un programa de emisión, éste deberá seguir para la elaboración de su prospecto informativo la estructura que se indica en el Formato TA1 del Manual que a continuación se puede leer.
Cuadro: 01
Sección |
Detalle de cada sección |
Sección I | Caras exteriores e interiores del prospecto e índice de contenido:- Cara exterior: (1211) y las disposiciones específicas aplicables.
- Cara interior: (1221) y las disposiciones específicas aplicables. - Índice de contenido: (1230). |
Sección II | Resumen ejecutivo financiero (2000). |
Sección III | Factores de riesgo (3000). |
Sección IV | Aplicación de los recursos captados (4000). |
Sección V | Descripción de la oferta (5000). |
Sección VI | Descripción de los valores ofrecidos (6000). |
Sección VII | Información del negocio del emisor (7000). |
Sección VIII | Información financiera (8000). |
Sección IX | Anexos (9000). |
Fuente: Sección Segunda del Manual.
Cabe mencionar que el detalle de cada sección del prospecto informativo debe completarse según lo dispuesto en las Normas Comunes. Así, el lector habrá advertido que en el detalle del Cuadro 1 se indica unos números entre paréntesis los cuales indican que se deberá seguir lo indicado en un determinado numeral de las Normas Comunes. Es oportuno señalar que las Normas Comunes contienen disposiciones generales y disposiciones específicas para cada tipo de emisor o valor.
Responsabilidad sobre lo informado en el prospecto informativo
La evaluación técnica y legal de la solicitud de registro del prospecto informativo es efectuada por la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV, pero esta evaluación no puede generar la idea de que esta entidad apruebe o certifique de alguna forma la situación económico-financiera del patrimonio en virtud del cual se van a emitir los valores a ofertar, ni una certificación acerca del cumplimiento de los requisitos legales relativos a dicha emisión que sean distintos a los directamente derivados de la LMV y sus normas complementarias, o que la documentación e información presentada se efectúe de acuerdo al estándar requerido por la normativa (artículo 21 del ROPP).
Sobre este particular, en todos los prospectos informativos se incorpora en la cara externa de éste una leyenda que advierte al inversionista sobre esta circunstancia, lo cual tiene sentido lógico, pues quien dispone de toda la información relevante para la realización de la oferta son los responsables de la elaboración del prospecto informativo. En ese sentido, debemos tener claro que la SMV, de ninguna forma, califica como bueno o malo el contenido del prospecto informativo, pues su rol se centra en exigir que el emisor revele la información de forma veraz, suficiente, oportuna y clara.
Asimismo, la evaluación que haga la SMV del prospecto informativo y, en términos generales, de toda la documentación e información que se presente en la inscripción de un valor en el RPMV no podría suponer que la SMV esté realizando un examen de la situación económico-financiera del emisor ni que ello pueda implicar una certificación de la bondad de un valor mobiliario, la solvencia del emisor, ni sobre los riesgos del valor mobiliario y la oferta, de conformidad con los artículos 19 y 22 de la LMV.
No obstante, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la LMV y los artículos 16 y 17 del ROPP, el responsable de la información incorporada en el prospecto informativo es siempre el emisor de los valores y de forma paralela se establece un régimen de responsabilidad solidaria entre los sujetos que intervienen en su elaboración respecto de los daños causados a los inversionistas por lo informado en el prospecto informativo.
Al mismo tiempo, ello supone que el prospecto informativo no siempre es elaborado por el propio emisor, pues un empresario no necesariamente cuenta con el conocimiento técnico y legal para elaborar su proyecto de financiamiento. En tal sentido, debe recurrir, por disposición legal, a los servicios de una entidad estructuradora para dicho fin. En el caso de la entidad estructuradora, su ámbito de competencia se extiende a la totalidad del contenido del prospecto informativo de la cual sea responsable el emisor (literal e. del artículo 17 del ROPP).
Asimismo, la LMV y el ROPP disponen que existirá responsabilidad solidaria entre el emisor, la entidad estructuradora, los principales funcionarios del emisor (administrativo, legal, contable y financiero) respecto a lo manifestado en el prospecto informativo y para que quede constancia de ello se exige que dichas personas suscriban el referido documento y una declaración respecto al alcance de su responsabilidad.
Deseamos subrayar en este punto que cada uno de estos funcionarios tiene como ámbito de competencia la parte o partes del prospecto informativo vinculadas a su función y profesión, en el supuesto que éstas coincidan, caso contrario, a su función. Sin embargo, la responsabilidad del principal funcionario administrativo del emisor se extiende a la totalidad de la información vertida en el prospecto cuya revelación sea responsabilidad del emisor, aunque se encuentre también bajo el ámbito de competencia de los otros funcionarios del emisor (artículo 17 del ROPP).
Finalmente, debemos indicar que la normativa establece supuestos en los cuales los funcionarios del emisor y la entidad estructuradora pueden eximirse de responsabilidad (artículo 17 del ROPP) en la medida que i) hayan efectuado una investigación en el modo que resulte apropiado de acuerdo a las circunstancias que los lleve a considerar que la información que corresponda al ámbito de su competencia cumple de manera razonable lo exigido por el artículo 12 del ROPP y ii) que carezcan de motivos, de acuerdo a las circunstancias, para considerar que la información vertida en el prospecto —que sea un pronunciamiento de un experto en la materia que haya prestado su consentimiento de incorporar dicha opinión en el prospecto o que es información derivada de este pronunciamiento— contraviene lo dispuesto en el artículo 12 del ROPP.
El artículo 12 del ROPP señala que para la inscripción de un valor o registro de un prospecto informativo debe presentarse toda la documentación e información que resulte necesaria, aun cuando no sea requerida de manera específica en la normativa, para alcanzar una revelación de información en los términos señalados en el artículo 2 del ROPP. Este último dispone que:
“Es finalidad del presente Reglamento la tutela de los inversionistas en el mercado público de valores mobiliarios a través de la revelación, en forma veraz, suficiente, oportuna y clara, de toda aquella información que sea relevante a efectos de entender las implicancias positivas y negativas de las transacciones que les sean propuestas, con la finalidad de que se encuentren en condiciones de adoptar decisiones libres e informadas respecto de las mismas, y que dicha revelación se efectúe del modo más eficiente. Se entiende por mercado público, aquél en el que se realizan transacciones con valores a partir de su oferta pública.”.
Reflexión final
El prospecto informativo es un documento que genera efectos jurídicos para las personas que intervienen en su elaboración e incorpora toda la información que requiere un inversionista para decidir tomar una posición en un determinado valor mobiliario. En tal sentido, se constituye en una pieza fundamental de la OPP que merece especial atención de quienes lo elaboran para informar adecuadamente y para quienes lo leen e informan para decidirse en invertir.
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Por Manuel de Jesús Acosta Delgado / Analista legal junior de la Intendencia General de Supervisión de Conductas de la SMV.