Despacho Anticipado ¿es conveniente que sea obligatorio?
Mediante el Decreto Legislativo 1235 (norma que aprobó diversas modificaciones a la Ley General de Aduanas) se dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) pueda establecer la aplicación gradual de la obligatoriedad del Despacho Anticipado, sobre la base de un informe que elaborará la Aduana en relación con la conveniencia de dicha medida.
El Despacho Anticipado supone que el dueño o consignatario destine la mercancía, mediante la presentación de la respectiva declaración aduanera, antes de la llegada del medio de transporte. Con la modificación en comentario queda a potestad del MEF decidir que la única oportunidad en que la declaración aduanera podría ser presentada sería antes del arribo de la mercancía.
Más allá del análisis de legalidad de esta medida, en el sentido de si con la misma se pudiesen estar contraviniendo disposiciones expresas y/o atentando contra el espíritu de normativa de la CAN (Decisión 671 sobre Armonización de Regímenes Aduaneros) o con los TLC suscritos por el Perú (por ejemplo, el TLC con los Estados Unidos), lo que correspondería es analizar si la Aduana o el MEF son los más indicados para evaluar la “conveniencia” de utilizar el Despacho Anticipado o, si por el contrario, dicha evaluación debería ser hecha por el dueño o consignatario.
Ello porque será el dueño o consignatario, y no el Estado, quien estará en mejor aptitud de decidir si le resulta más conveniente iniciar los trámites aduaneros antes o después de la llegada del medio de transporte tomando en consideración las circunstancias particulares de la operación y/o las características de las mercancías.
Bajo esta óptica, lo que correspondería al Estado sería establecer las condiciones propicias para que el Despacho Anticipado pueda ser utilizado por el dueño o consignatario (en caso éstos decidiesen hacerlo) en las mejores y más razonables condiciones. Resulta lógico que si el Estado desea propiciar el uso generalizado de esta modalidad, apruebe medidas que alienten su utilización, tal como se ha hecho ya mediante el propio Decreto Legislativo 1235, por ejemplo al aumentar de 15 a 30 días el plazo en que el Despacho Anticipado pueda ser solicitado antes de la llegada del medio de transporte y la posibilidad de solicitar la rectificación de la declaración (con canal de control ya asignado) dentro de los 15 días posteriores a dicha llegada sin la aplicación de multa alguna.
Vistas así las cosas, pareciera que la decisión sobre si resulta más conveniente aplicar la modalidad de Despacho Anticipado o Excepcional (o Diferido como se denomina ahora), reposaría más en consideraciones de índole comercial y no tanto legales, resultando discutible que el Estado intervenga en este tipo de situaciones y/o decida, por sí mismo, qué es lo que resulta más conveniente para el dueño o consignatario de la carga.