Lo perverso de un sistema infraccional
¿Es correcto que se trate por igual tanto a aquel que cometió una infracción debido a un error como a aquel que cometió una infracción adrede con pleno conocimiento de causa e incluso midiendo las consecuencias de sus actos? ¿Cuán correcto es que un sistema de determinación de infracciones y aplicación de sanciones sea, por decirlo, “democrático”?
Pues pareciera que no mucho y, a tenor de las consideraciones anteriores, pensaríamos que no a todos los “infractores” se les debería tratar de igual manera.
El acto deliberado debería ser sancionado en todos los casos mientras que el error debería, cuando menos, generar el análisis de la conducta considerada como infractoria a efectos de determinar si resulta o no razonable la imposición de una sanción; quedando claro que, en caso se decidiese imponer la sanción, debiera ser ostensiblemente menor que aquella aplicable al “infractor intencional”.
Esto, que con tanta claridad se aprecia en el ámbito penal, no siempre es visto con la misma claridad en el ámbito administrativo.
Así, por ejemplo, tenemos que en materia aduanera rige un “criterio objetivo” de atribución de responsabilidad (artículo 189 de la Ley General de Aduanas) que parte de la consideración que, a los efectos de la aplicación de una multa, basta con verificar que, en los hechos, se haya efectivizado una conducta que encaje (tipifique) en el supuesto infraccional establecido. Bajo este postulado, no interesará la intencionalidad del sujeto ni tampoco las circunstancias en que aconteció el hecho concreto de que se trate.
Lo expuesto resulta relevante si tenemos en consideración que las multas aduaneras equivalen al 200% del tributo dejado de pagar y que se sanciona con la misma multa al que actuó adrede como a aquel que se equivocó.
Si bien se ha procurado gestar mecanismos para paliar esta situación de inequidad, éstos aún resultan insuficientes.
Por ejemplo, se ha dispuesto que el error no sea sancionable. No obstante, esta disposición solo resulta aplicable cuando dicho error no tenga incidencia tributaria.
También se han previsto mecanismos de reducción de la sanción (incentivos por pago voluntario). El problema es que estos mecanismos aplican de igual manera tanto para los que se “portan bien” como para los que se “portan mal”.
De lo expuesto se aprecia que cuando se verifican situaciones en las que se han dejado de pagar tributos de importación “se presumiría” directamente la mala fe. Y, lo que es peor, esta presunción no admite prueba en contrario, vulnerándose elementales derechos como el de la defensa y el de presunción de inocencia.
Si bien la administración de un “sistema subjetivo” de atribución de responsabilidad administrativa podría resultar más oneroso para la autoridad, dicho mayor costo no puede servir de justificación para dejar de actuar con equidad y justicia.
Los que actúan mal no deben seguir beneficiándose de un sistema perverso que castiga a ciegas, pero “muy democráticamente”, tanto a justos como a pecadores.