¿Qué debemos sancionar: hechos o conductas?
Esta fue una de las interrogantes efectuadas en el último evento mundial de Derecho Aduanero llevado a cabo en la ciudad de Viña del Mar, Chile, en el que tuve la oportunidad de participar como expositor y cuya temática central giró en torno a los procedimientos para la investigación de infracciones aduaneras y la imposición de sanciones.
Para los participantes al evento, esta no fue una pregunta menor si consideramos que, salvo excepciones como Argentina y en alguna medida Uruguay, las legislaciones aduaneras normalmente se sustentan en el “criterio objetivo” para la determinación de infracciones aduaneras.
Esta regla indica que únicamente deben ser evaluados los hechos acontecidos en la realidad a fin de determinar si encuadran o no en el tipo infractorio establecido en la ley para, acto seguido, proceder, en automático, a imponer la sanción correspondiente (normalmente una sanción pecuniaria o multa).
Bajo este esquema la persona que cometió el hecho debería ser indefectiblemente sancionada. Un tema distinto es si la sanción correspondiente podría ser o no reducida, pero de que la sanción se aplica, se aplica de todas maneras.
En este escenario resultaría innecesario efectuar un análisis valorativo de la conducta del sujeto que tenga por finalidad determinar la existencia o no de culpabilidad. Así, no importaría si el sujeto cometió el hecho objeto de reproche de manera involuntaria o intencionalmente, si lo indujeron a error, si los sistemas informáticos fallaron y una larga lista de etcéteras.
Y la pregunta que corresponde efectuar es si carece realmente de importancia investigar aquellas circunstancias que originaron que el sujeto se conduzca de una manera y no de otra. En otras palabras ¿carece de importancia efectuar un análisis valorativo de la conducta detrás del acto exteriorizado?
Creemos que estas preguntas presentan un trasfondo constitucional que no puede ser soslayado. En armonía con la Constitución la regla es que toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario. A esto se le denomina “presunción de inocencia” (“presunción de licitud” en el ámbito administrativo).
Sobre esta base a la autoridad le compete demostrar la culpabilidad del sujeto para que pueda ser castigado. Este esquema permite que se active otro derecho fundamental como lo es el derecho a la defensa y a la generación de prueba.
Sin embargo, la regla del “criterio objetivo” para la determinación de infracciones invierte el orden lógico y de estricta justicia de las cosas para partir al revés, es decir, presumiendo la culpabilidad y, peor aún, negando la posibilidad para que al administrado se defienda. ¿Qué sentido tendría defenderse si la multa me la van a imponer de todas maneras?
Se partiría así de una premisa a la que podríamos denominar “hecho verificado sanción impuesta”. Sanción que, como mencionamos, viene en automático y sin ninguna necesidad de escuchar las explicaciones del supuesto infractor.
Entendemos que para la autoridad administrativa este mecanismo resultaría, además de cómodo, fácil y no muy costoso de administrar. La pregunta sería ¿cuán legítimo resulta vulnerar derechos constitucionales básicos en beneficio de aquello que resulte más conveniente para la Administración?
Creemos honestamente que el criterio objetivo de determinación de infracciones al que nos hemos referido resulta un mecanismo perverso para el administrado y le hace daño al sistema infraccional en general. Los derechos constitucionales no pueden depender de un análisis “costo – beneficio” vinculado con los procedimientos de investigación o fiscalización.
Es preciso señalar que en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional se indica que en los procedimientos administrativos sancionadores se deberá necesariamente dar estricto cumplimiento al principio de culpabilidad. Esto es, analizar si el supuesto infractor actuó con dolo o culpa y, sobre esta base, determinar si corresponde o no aplicar una sanción. Se aprecia que para el TC quedarían proscritos sistemas infraccionales / sancionatorios sustentados en el criterio objetivo para la determinación de infracciones.
No obstante, se observa que en el artículo 189 de la Ley General de Aduanas se mantiene aún este criterio al indicarse expresamente que las infracciones aduaneras se determinan de forma objetiva.
Si bien se ha buscado atenuar las consecuencias jurídicas de esta disposición mediante el establecimiento de ciertas causales eximentes de responsabilidad o mediante mecanismos para la reducción de las multas aplicables, creemos que esto no es suficiente.
Primero, porque las mencionadas causales eximentes parten de una lógica de “lista cerrada” de carácter excepcional que no solo dificulta su aplicación sino que impide que muchos casos no puedan ser resueltos sobre la base de cánones de justicia debido a que las situaciones fácticas presentadas en la realidad pueden fácilmente “desbordar” los supuestos eximentes (y taxativos) específicos previstos por el legislador.
Segundo, porque los mecanismos de reducción de multas no impiden, en lo conceptual, el atropello constitucional y porque, además, propenden a un trato “muy democrático” entre el que incurre en un supuesto de infracción adrede y el que incurre en el mismo supuesto pero por error. De esta forma, la mala fe y la buena fe se sopesan de la misma manera y ello, por principio, no puede aceptarse.