Aplicación retroactiva de nueva regla de prescripción también impactaría al sector importador
Hasta la fecha se ha venido discutiendo sobre el impacto que, en general, tendría para los contribuyentes la aplicación retroactiva que se pretende dar a las nuevas reglas sobre prescripción derivadas de modificaciones al Código Tributario.
No obstante, ha pasado desapercibido el impacto, también negativo, que tendría para el sector importador la aplicación retroactiva, que también se pretende dar, de las reglas sobre prescripción derivadas de modificaciones a la Ley General de Aduanas.
Esto es, el pretender iniciar nuevamente el cómputo de un plazo de prescripción que ya había sido iniciado y que, por ende, ya venía corriendo (contradiciendo jurisprudencia vinculante del Tribunal Fiscal).
En materia aduanera, son dos los principales cuestionamientos:
i) La manifiesta inconstitucionalidad (vulneración del artículo 103 de la Constitución) de la Primera Disposición Complementaria del DL 1433 (norma expedida por el Ejecutivo bajo los alcances de facultades delegadas por el Congreso) al pretender “volver a iniciar” el cómputo del plazo de prescripción de la acción de cobro con que cuenta la Aduana respecto de “procedimientos en trámite” con deuda pendiente de determinar (entenderíamos, fiscalizaciones en curso); y
ii) El hecho que las facultades legislativas delegadas al Ejecutivo por Ley 30823 habrían sido excedidas, ya que el DL 1433 contiene disposiciones (sobre prescripción para la determinación y cobro de la deuda tributario – aduanera) que se encontrarían fuera de los alcances de dicha delegación.
Dado que la información es reservada (sólo SUNAT la maneja), no es posible medir el impacto económico para el sector importador de la aplicación de esta medida. Esto es, en cuánto podría “aumentar la recaudación” de la deuda tributaria aduanera (considerando también intereses y multas de hasta el 200% del tributo omitido).
No obstante, si tenemos en consideración que las principales contingencias aduaneras se deben a ajustes al valor declarado en las importaciones de bienes de capital y de bienes de consumo, alguna luz podría darnos el análisis de estadísticas en relación con el hecho:
• Que el 2018 cerró con un monto superior a US$43,000 millones en importaciones (lo cual implica una variación porcentual de aproximadamente 10% comparando el año 2015 con el año 2018 – considerando periodos aún no prescritos); y
• Que, de este monto, el 28% (aproximadamente, US$12,000 millones) está conformado por bienes de capital y el 22% (aproximadamente. US$ 9,500 millones) está conformado por bienes de consumo. (*)
Este no es un tema menor. La determinación y cobro de la deuda tributaria sólo pueden ejercerse dentro de los parámetros establecidos por la ley, incluyendo, por cierto, las reglas sobre el cómputo del plazo prescriptorio para el ejercicio de dichas facultades.
Ello, debido a que lo que busca la prescripción es priorizar la seguridad jurídica por encima del interés recaudatorio del Fisco. Así, y como señala el profesor García Novoa, la prescripción es:
“(…) una institución necesaria para el orden social y para la seguridad jurídica. La prescripción está vinculada a la consolidación de las situaciones jurídicas como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado.” (**)
Intentar aplicar de manera retroactiva nuevas reglas sobre el cómputo del plazo de prescripción supone, precisamente, atentar directamente contra el orden social y la seguridad jurídica que tanta falta hacen en nuestro país hoy en día.
(*) Fuente: Instituto de Investigación y Desarrollo de la Cámara de Comercio de Lima
(**) GARCIA NOVOA, César. “El principio de seguridad jurídica en materia tributaria”. Madrid: Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A., 2000, p. 219.