Despacho Anticipado y cultura de la imposición
Desde hace buen tiempo viene generando preocupación en el sector importador el hecho que el denominado “Despacho Anticipado” se convierta en obligatorio antes que termine el año.
Al respecto, seguidamente expondremos algunas consideraciones legales y comerciales en relación con esta figura.
Consideraciones legales.-
El Despacho Anticipado es una modalidad del “Despacho Aduanero”. La otra modalidad importante es el denominado “Despacho Diferido”. La diferencia entre una y otra estriba en que en la primera los trámites aduaneros se inician antes que el medio de transporte internacional arribe al país y en la segunda dichos trámites se inician después.
El Despacho Aduanero constituye un procedimiento que tiene por propósito materializar la voluntad del consignatario de la mercancía respecto a qué se hará con dicha mercancía. Esto es, si será sometida al régimen de importación definitiva, importación temporal, depósito aduanero, etc.
Es importante tener presente que en materia aduanera no existen “voluntades presuntivas” en base a lo cual la Aduana pueda, ante la falta de la voluntad exteriorizada por el consignatario, destinar la mercancía, por ejemplo, a una importación definitiva y, en base a ello, contar con la posibilidad de cobrar tributos de importación.
La consecuencia legal de la falta de exteriorización de la voluntad a la que hacemos referencia (entendida como ausencia de interés de parte del consignatario) es que la mercancía caería en situación de abandono legal, mecanismo que permitiría a la Aduana disponer de ella en las formas previstas por la ley.
Si partimos de la consideración que la destinación aduanera (voluntad exteriorizada) tiene por sustento, valga la redundancia, la naturaleza eminente voluntaria de dicho acto, caeremos en cuenta que aquella modalidad del procedimiento mediante el cual dicho acto se exterioriza debería seguir la misma suerte. “Lo accesorio sigue la suerte de lo principal”, reza un viejo aforisma.
Esta misma lógica fue seguida siempre por la normativa peruana, la cual se encontraba en línea con la norma comunitaria andina (Decisión CAN 671 – relacionada con la armonización de los regímenes aduaneros), el convenio de Kyoto Revisado (norma multinacional sobre lineamientos relativos a la simplificación y armonización de regímenes aduaneros) y los Tratados de Libre Comercio (TLC) suscritos por el Perú con sus principales socios comerciales (puntualmente los Capítulos relacionados con los procedimientos aduaneros y la facilitación del comercio de estos TLC).
Por ello, llama poderosamente la atención que mediante la Decisión CAN 848 de fecha 26 de julio de 2019 (“Actualización de la Armonización de los Regímenes Aduaneros”), se haya dispuesto lo siguiente: “Artículo 20 – la declaración aduanera de mercancías podrá efectuarse antes, conjuntamente o con posterioridad a la presentación en la aduana de las mercancías, pudiendo establecerse el uso obligatorio de una de estas opciones”. (Subrayado nuestro)
Es decir, se parte primero del reconocimiento que la modalidad de Despacho Aduanero (Anticipado o Diferido) constituye un acto voluntario del consignatario (opción en cabeza del importador) para luego, a reglón seguido y sin mayor motivación, establecer que cualquiera de los países miembros de la CAN podrá disponer el uso obligatorio de una de estas opciones (opción en cabeza del Estado). Todo esto, en base a un uso de términos y una mezcla de conceptos que, la verdad, no llegan a entenderse muy bien.
La redacción del citado texto legal nos ubica en una situación en la cual tenemos, de un lado, a los países miembros de la CAN quienes permiten considerar como “obligatoria” a la “opción” sobre la modalidad de Despacho Aduanero y, de otro, al resto del mundo (firmantes del Convenio de Kyoto Revisado y de TLCs con el Perú) para quienes la “opción” seguiría manteniendo su naturaleza eminentemente voluntaria.
Para entender esto, quizás sea conveniente procurar comprender la idiosincrasia de los países CAN, la misma que pasaría, entenderíamos, por el establecimiento de una “cultura de la imposición” en base a la cual se consideraría a los ciudadanos como no aptos para tomar decisiones por sus propios medios, siendo así el Estado el llamado a suplir esta “tara” cultural.
Así, y puntualmente en el caso peruano, si la modalidad del Despacho Anticipado es considerada por la Aduana como la mejor y más conveniente (por consideraciones de mejor manejo de información, mayor control de niveles de riesgo y seguridad de la cadena logística internacional, mejor perfil operacional, etc.) y el sector importador no entiende ello pues no la viene utilizando en los porcentajes requeridos por la autoridad, entonces la opción se tiene que convertir en imposición. Bajo este entendimiento, el Estado sabe y el particular no. Si no entiendes por las buenas, entiendes por las malas.
¿Un poco (o bastante) dictatorial no?
Quizás, lo que ocurre en el Perú refleja la forma de pensar de las autoridades del resto de países miembros de la CAN (Bolivia, Colombia y Ecuador). Finalmente, somos países de realidades muy similares.
Precisamos que lo manifestado constituye sólo un intento por tratar de entender porque las cosas en la CAN discurren por un carril distinto que en el resto del mundo.
Consideraciones comerciales.-
La importación es consecuencia de la decisión previa del consignatario en el sentido de despachar a consumo en el país de destino, mercancías provenientes del exterior. Dicha decisión parte, a su vez, de un acto jurídico previo (compraventa internacional, por ejemplo) en el que participa el consignatario y que tiene por finalidad someter dicha mercancía a actos posteriores de naturaleza comercial (consumo, directo, transformación o perfeccionamiento, venta local, etc.) de interés también para dicho consignatario.
Así las cosas, corresponderá en todo momento al consignatario la decisión respecto del uso asignado a la mercancía cuando ésta arriba al país, cuando es retirada de los recintos aduaneros y cuando es sometida a operaciones de consumo o comercio. Lo que ocurra, entonces, a nivel de la cadena logística y comercial, manejo de costos y gastos operativos, etc., dependerá de decisiones a cargo sólo del consignatario (normalmente comprador de las mercancías importadas). Así, queda claro que a cada consignatario le corresponderá adoptar las decisiones que mejor convengan y estén en línea con su realidad logística, operativa y comercial.
Si esto es así, no vemos muy lógico que un aspecto puntual de dicha cadena logística (modalidad de Despacho Aduanero), dentro del cúmulo de decisiones que pueda tomar el consignatario, deba salir de dicha esfera de voluntad privada para alojarse en una esfera distinta relativa a la voluntad pública.
No obstante ello, y teniendo en consideración el incomprensible reciente “espaldarazo” que la CAN acaba de dar a la imposición de la voluntad pública sobre la privada, no le quedará a los importadores más remedio que adecuar su operatividad bajo los alcances del Despacho Anticipado.
Ante ello, vemos que los importadores podrían ser divididos en tres grupos: i) aquellos que ya vienen utilizando el Despacho Anticipado, para quienes la imposición de dicha modalidad como obligatoria, eventualmente, no traería mayores inconvenientes; ii) aquellos que no utilizan la modalidad de Despacho Anticipado por falta de costumbre, a quienes probablemente les costará esfuerzo y dinero efectuar la transición del Despacho Diferido al Despacho Anticipado; y iii) aquellos cuya logística de importación no está en línea con el Despacho Anticipado y que, por diversas razones operativas y comerciales válidas, no encuentren en esta modalidad un solución a su realidad comercial sino más bien un problema.
Pensando sobre todo en este último grupo de importadores (sin desatender, por cierto, al segundo grupo) es que, si resulta ya inevitable que la “opción” se convierta en “obligatoria” y que la “voluntad pública” se imponga a la “voluntad privada”, por lo menos las excepciones que puedan plantearse al uso obligatorio de esta figura no deberían quedar enmarcadas en una lista cerrada de supuestos (tal como disponía el proyecto del Reglamento de la Ley General de Aduanas) sino, por el contrario, contemplar la posibilidad de permitir el uso de la modalidad de “Despacho Diferido” en casos justificados conforme a la práctica y realidad comercial de los importadores.